miércoles, marzo 01, 2023

LA DICTADURA DE LA SEGURIDAD


En pleno pico de la pandemia, ya hablé sobre el nuevo significado y trascendencia que está adquiriendo la palabra “Seguridad”.

Es bien sabido que el riesgo cero no existe, la cuestión clave es “¿Qué grado de riesgo es asumible?” Y para responderla hay que hacerse otra serie de preguntas:

1º) ¿A cuántas personas afecta el problema?¿Cuál es la magnitud y alcance previsible de los posibles daños?

2º) ¿Qué efectos tendría asumir el riesgo?

3º) ¿Existen medidas eficaces para reducir el riesgo con suficientes garantías? En caso afirmativo ¿Qué coste tienen?¿Cual es su prioridad en relación a otros problemas?

Es evidente que las respuestas a estas preguntas no son sencillas ni inmediatas y, a buen seguro, existirá una gran diversidad de opiniones pero, al final, más pronto que tarde, alguien tiene que tomar decisiones y llevarlas a la práctica mediante normativas, presupuestos y actuaciones.

Como no se puede poner un policía detrás de cada ciudadano y el incremento de inspectores y funcionarios que se dediquen a controlar y vigilar supondría un coste excesivo para las Administraciones Públicas, demasiado a menudo se opta por el “autocontrol”, o sea, en lugar de dar soluciones o, sencillamente, asumir el riesgo, se traslada el problema a los ciudadanos, incrementando los requisitos para acceder a determinados lugares o para realizar actividades concretas, obligando a numerosas molestias y laboriosos trámites, cursos de formación y la superación de exámenes, previo pago de las tasas correspondientes.

Además, el “autocontrol” parte de una premisa totalmente ilusa e ingenua, porque… ¿Quién es tan tonto de incrementar costes y autoimponerse trabas a su propio negocio?

En la normativa que regula las medidas a tomar, a menudo se emplea el término “inadmisible” y se presupone que las Administraciones Públicas siempre actúan de forma “proporcional” y “dentro de un orden” pero… ¿Quién define estos conceptos y establece sus límites?

Se supone que en las sociedades democráticas, cuando existen problemas graves y complejos que afectan a mucha gente y cuyas soluciones requieren de acometer grandes gastos, deberían tomarse las decisiones que resulten pertinentes, aceptadas y consensuadas por una mayoría de la población, previo los correspondientes estudios, análisis, reuniones de equipos multidisciplinares de expertos, propuestas, debates públicos e incluso votación de referéndums, si fuese necesario.

Sin embargo, la realidad es que las medidas suelen caer “llovidas del cielo” desde las más altas y difusas esferas del poder. En el caso de la Unión Europea, suelen adoptar la forma de Directivas o Reglamentos. Pondré el ejemplo de un sector que conozco como es el de la “Sanidad Vegetal”, uno de cuyos últimos hitos normativos ha sido la publicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra plagas de los vegetales, que parte de una serie de considerandos (90) de los que voy a subrayar los siguientes:

(4) “La fitosanidad es muy importante para la producción vegetal, los bosques, los espacios naturales y las zonas arboladas, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad de la Unión. Sin embargo, la fitosanidad sufre la amenaza de especies nocivas para los vegetales y los productos vegetales, cuyo riesgo de introducción en el territorio de la Unión se ha incrementado debido a la globalización de los intercambios comerciales y al cambio climático. Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas relativas a la determinación de los riesgos fitosanitarios que entrañan estas plagas y a la reducción de estos riesgos a un nivel aceptable.”

(9) “Para que los esfuerzos de la Unión en materia de control de las plagas cuarentenarias puedan concentrarse en aquellas plagas cuyo potencial impacto económico, medioambiental o social sea más grave para el territorio de la Unión, debe establecerse una lista restringida de estas plagas (en lo sucesivo, «plagas prioritarias»)”.

(16) “La Comisión debe estar facultada para adoptar medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión concretas, en particular para su erradicación o contención o para el establecimiento de zonas demarcadas, prospecciones, planes de contingencia, ejercicios de simulación y planes de acción de dichas plagas”.

(23) “Una plaga que no sea una plaga cuarentenaria de la Unión debe considerarse una «plaga regulada no cuarentenaria de la Unión» si se transmite principalmente a través de vegetales específicos para plantación, si su presencia en dichos vegetales para plantación tiene un impacto económico inaceptable debido al uso que se pretende dar a esos vegetales y si está clasificada en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Con el fin de limitar la presencia de estas plagas, debe prohibirse su introducción o traslado en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación, cuando dichas plagas estén presentes con una incidencia por encima de un determinado umbral”.

(24) “Algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos presentan un riesgo inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen alguna plaga cuarentenaria de la Unión. Respecto a algunos de ellos, pero no todos, pueden aplicarse medidas aceptables de atenuación del riesgo. Salvo que existan medidas aceptables de mitigación del riesgo, debe prohibirse su introducción o traslado en el territorio de la Unión o someterse a requisitos especiales. Debe establecerse una lista de estos vegetales, productos vegetales y otros objetos”.

(48) “Los operadores autorizados deben tener los conocimientos necesarios sobre las plagas”.

Ya casi al comienzo, en el artículo 3 figura la definición de “plaga cuarentenaria”:

Una plaga es una «plaga cuarentenaria», con respecto a un territorio determinado, si se dan todas las condiciones siguientes:

a) se ha establecido la identidad de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 1, del anexo I.

b) la plaga no está presente en el territorio, en el sentido de la sección 1, punto 2, letra a), del anexo I, o, si está presente en él no está muy extendida dentro del mismo, en el sentido de la sección 1, punto 2, letras b) y c), del anexo I.

c) puede entrar, estableciéndose, y propagarse dentro de ese territorio, o, si ya está presente en él pero no ampliamente distribuida, puede entrar, estableciéndose en aquellas partes del mismo donde estuviera ausente, en el sentido de la sección 1, punto 3, del anexo I.

d) la entrada, el establecimiento y la propagación de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 4, del anexo I, tienen un impacto económico, medioambiental o social inaceptable para dicho territorio o, si la plaga ya está presente en él pero no está ampliamente distribuida, en aquellas partes del mismo en las que está ausente, y

e) están disponibles medidas factibles y eficaces para prevenir la entrada, el establecimiento o la propagación de la plaga en dicho territorio y atenuar sus riesgos e impacto.”

El quid de la cuestión radica precisamente en las palabras “medidas factibles y eficaces”, teniendo en cuenta los costes y las molestias que implican, al margen de una decisión de partida aún más importante que es si la situación actual del mundo está para que gastemos esa cantidad de dinero, ese tiempo y esos ejércitos de funcionarios (tanto en Bruselas, como en los Estados miembros y en las CCAA) para tratar de paliar (porque evitar es algo imposible) los efectos negativos del comercio internacional y el cambio climático sobre las especies vegetales y su estado fitosanitario.

Una de las consecuencias prácticas de esta normativa es que los departamentos de “Sanidad Vegetal” (tanto agrícola, como forestal y ornamenta) debemos hacer prospecciones anuales y plurianuales a un listado compuesto por un total de ¡¡¡688 organismos!!! (396 plagas cuarentenarias (de las que 20 son prioritarias) más 292 plagas reguladas no cuarentenarias). Os animo a que echéis un vistazo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2285 de la Comisión, con todos sus anexos y partes, y me digáis sinceramente si os parece un texto operativo, lógico, manejable y razonable.

Es lo que pasa si nos ponemos a recopilar toda la casuística posible en los 27 países de la U. E., con los millones de bacterias, hongos, nematodos, ácaros e insectos que existen en el mundo, susceptibles de causar daños a toda la variedad de cultivos, especies ornamentales y especies silvestres que existen en Europa. El resultado son mamotretos inmanejables e imposibles de cumplir con una inversión razonable de tiempo, personal y dinero, a veces me pregunto ¿Cómo es posible que hayamos llegado a este extremo de monstruosidad burocrática? Según lo van redactando, no hay nadie que diga: “Pero, madre mía! Creo que nos estamos pasando siete pueblos!”. Y que alguien lo parase antes de publicarlo en el D. O. E.???

Fotografía: “Mosca linterna manchada” (Lycorma delicatula, Fulgoridae, Hemiptera): Chinche originaria de China, invasora en Japón, Corea del Sur y Estados Unidos, que se alimenta de una gran variedad de árboles frutales, ornamentales y silvestres. Su hospedante preferido es el Ailanto (Ailanthus altissima), pero también se alimenta de albaricoques, almendros, cerezos, ciruelos, manzanos, perales, pinos, robles, nogales, álamos, vid, lúpulo, sauces y sicomoros. Una “plaga cuarentenaria” en la U. E. propuesta para prospecciones plurianuales (cada 5 – 7 años).

Resuena en el sombrero: “Security”.- The Saints (Australia, 1978). Versión original a cargo del gran Otis Redding.

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